El 29/04/2020 el Ministerio de Trabajo, Empleo, y Seguridad Social de la Nación dicto la resolución N° 397/20, luego de que se celebre entre la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA (UIA) y la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) el acuerdo N° 04/2020. En el marco de dicho acuerdo, ambas instituciones le requirieron a la Autoridad Administrativa (Ministerio de Trabajo), certidumbre respecto de la situación de aquellas personas que no pueden prestar sus servicios habituales, a causa del “Aislamiento Social Preventivo y Obligatoria” y la aplicación de suspensiones en el marco del art. 223 bis LCT. En consecuencia, el Ministerio ha procedido al dictado de la presente resolución, con el fin de adoptar las pautas del acuerdo alcanzado como base para determinar la homologación de las presentaciones de pedido de suspensiones de trabajadores. A continuación procederemos a analizar el acuerdo y la resolución que nos ocupan:
Análisis normativo:
a) En primer lugar corresponde analizar los puntos de mayor relevancia del acuerdo N° 04/2020 celebrado en fecha 27/04/2020 entre la UIA y CGT, en el cual se hace especial hincapié en la necesidad del dictado de una norma instrumental que trate sobre las suspensiones del art. 223 bis LCT que alcance a los trabajadores que no pueden prestar sus servicios habituales. En dicho acuerdo, se establecen como principales pautas para aplicar la suspensión:
1) Que el plazo de vigencia de las suspensiones deberá ser de 60 días contados desde el 01/04/2020.-
2) Que el monto que los empleadores entreguen en compensación de la suspensión de la prestación laboral no podrá ser inferior al 75 % del salario neto que le hubiere correspondido en caso de haber laborado.-
3) Que sobre el monto efectivamente abonado deberán realizarse todos los aportes y contribuciones y el pago de la cuota sindical.-
4) Que los empleadores podrán disponer la aplicación de las suspensiones en forma simultánea, alternada, rotativa, total o parcial, según sus realidades productivas.-
5) Que se encuentran excluidos de esta modalidad de suspensión:
– los trabajadores que hubieren pactado con su empleador la prestación de su servicio desde el lugar de aislamiento (ejemplo teletrabajo o home office)
– los trabajadores excluidos del deber de asistencia a su lugar de trabajo por ser personas de riesgo (mayores a 60 años o patologías preexistentes)
6) Que aquellos empleadores que apliquen este sistema de suspensión, deberán mantener su dotación de trabajadores durante su vigencia.-
b) En segundo lugar corresponde ahora analizar la resolución N° 397/20 dictada por el Ministerio de Trabajo de la Nación en fecha 29/04/2020, la cual es concordante con el acuerdo analizado precedentemente, ya que instrumenta como implementar ante la autoridad competente el sistema de suspensiones de trabajadores que trata el acuerdo.-
La resolución trata e instrumenta sobre tres situaciones sobre las que se puede requerir suspensión de trabajadores:
1) En el supuesto de que la presentación de suspensiones en el marco del art. 223 bis LCT sea realizada en forma conjunta entre las entidades sindicales con personería gremial y las empresas, para su homologación (previo control de Ministerio regional) requiere que:
– Que la modalidad de suspensiones se ajuste en forma íntegra a la dispuesta en el acuerdo N° 04/2020.-
– Que se acompañe el listado del personal afectado.-
2) En el supuesto de que la presentación sea realizada únicamente por la empresa, deberá cumplir con los dos ítems del punto anterior y además se correrá vista a la entidad sindical con personería gremial correspondiente por el plazo de 3 días, con más 2 días de prorroga en caso de solicitarlo la entidad sindical. Ante el pedido en forma unilateral de la empresa, la resolución abarca dos situaciones
– Que la entidad sindical guarde silencio el cual será interpretado como conformidad del acuerdo sugerido por la parte empleadora.-
– Que la entidad sindical se oponga, lo cual derivara en la apertura de una instancia de diálogo y negociación ante la autoridad competente.
3) Para ambos casos, la resolución determina que en caso de que la modalidad de suspensión de art. 223 bis no se ajuste íntegramente a las condiciones pautadas en el acuerdo N° 04/2020, serán sometidas al control previo por parte del Ministerio de Trabajo.-
4) Por último, solicita que las partes deberán presentar un declaración jurada acerca de las firmas insertas en su presentación inicial –
Comentario:
Con la celebración del acuerdo y el posterior dictado de la resolución, entendemos que se busca contar con una herramienta efectiva y ágil dentro del contexto de pandemia que afecta hoy al sector productivo privado. Con la aplicación de este sistema de modalidad de suspensión de trabajadores se pretende obtener un doble efecto: En primer lugar dar oxígeno económico a aquellos empresarios que han visto severamente afectada su producción y facturación en el marco del aislamiento social preventivo obligatorio. En segundo lugar, asegurar cierta estabilidad y certidumbre económica a aquellos trabajadores que se les apliquen suspensiones, como consecuencia de la merma productiva en los establecimientos en los que cumplen tareas. No parece importante destacar, que si bien es mucha mas eficaz ir con el acuerdo consensuado con el Sindicato, también este procedimiento admite la presentación directa del empleador al Ministerio, para que luego de cumplido con el procedimiento arriba desarrollado, homologue el acuerdo.
Guía de normas y resoluciones:
Para una correcta comprensión de la resolución, adjuntamos el link de la resolución que contiene como adjunto ANEXO I, el acuerdo de CGT Y UIA cita la resolución que nos ocupa en sus distintos artículos, para que puedan ser consultadas en su contenido:
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/228461/20200430