Hace unos días sostuvimos en este mismo ámbito que las reuniones a distancia no sólo eran un derecho y una permisión, sino que también constituía una obligación de los administradores. También sugerimos que las nuevas normas que comentábamos serían aplicables a otras personas jurídicas.


Veamos el alcance de estas afirmaciones:


1) El artículo 148 del CCC establece que son personas jurídicas privadas, entre otras, las sociedades, las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las fundaciones, las mutuales las cooperativas, y el consorcio de propiedad horizontal, y toda otra contemplada en este código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.


2) No cabe duda pues de que todas las enumeradas son para el derecho argentino personas jurídicas, todas distintas de sus miembros, cada una con sus particularidades, pero no olvidando que las personas jurídicas tienen carácter instrumental, y que detrás de la personalidad siempre están las personas físicas, sus propietarios, o sus administradores, o sus fiscalizadores, etc.


3) En consecuencia todas ellas son administradas, gestionadas, y fiscalizadas por esas personas físicas. En muchos casos, y hoy en día constituyen una gran mayoría, se organizan como una pluralidad.


4) Todos los administradores deben actuar con “lealtad” ( regla básica, que tiene su fundamento en que los socios o asociados le han otorgado su confianza ) y deben ajustar su proceder a la actuación de lo que se llama un “buen hombre de negocios”.


5) En consecuencia todos son responsables de sus actos, de sus omisiones y de sus negligencias. En todos los casos se analizará la conducta de los mismos por intermedio del concepto de “culpa”, ya sea por los actos cometidos, o cuando con negligencia no se cumplen las obligaciones impuestas, o bien cuando hay descuido o inobservancia. En muchísimos casos es difícil desentrañar estas situaciones, porque se presentan “juntas”.


Producidas alguna de estas situaciones podemos decir que no se está actuando como un buen hombre de negocios.


6) En esta cuarentena obligatoria, que constituida en un hecho de fuerza mayor, mantener viva la actividad de la empresa es una clara obligación de los administradores.


Hoy en día la tecnología, está al alcance de cualquier persona y los administradores y fiscalizadores “deben” usarla, y con la misma proceder a la convocatoria y constitución, no presencial, con debate y votación (en su caso ) del órgano de administración y del órgano de gobierno ( éste con las observaciones señaladas en la Nota N°1), con sólo cumplir algunos requisitos: que dicho método técnico permita la participación simultánea, que quede grabada la reunión, que se redacte por el administrador un acta en “papel físico”, que se archive, se guarde por 5 años, y que finalmente se proceda a comunicar lo resuelto a la Inspección de Personas Jurídicas de la jurisdicción pertinente.


Cooperativas:


Lo dicho para las sociedades y las asociaciones se aplica a las cooperativas. La Ley 20337 t.o. expresa en su art.1° que son sujetos de derecho y el art 148 del CCC- como vimos al principio- las categoriza como personas jurídicas , y así serán las que tengan autorización para funcionar y se encuentran inscriptas en el registro respectivo ( art 10°).El Consejo de Administración es siempre plural ya que no puede tener menos de tres y en lo que nos concierne en este comentario, “debe” reunirse por lo menos una vez por mes. Y además, en forma imperativa, que sólo pueden evitar su responsabilidad mediante la prueba de no haber participado de la reunión o la constancia de su voto en contra, en la respectiva acta En cuanto a la fiscalización puede ser unipersonal pero la práctica enseña que en las cooperativas grandes, la sindicatura es plural.


Mutuales:


8) También las mutuales figuran en el art 148 del CCC como personas jurídicas. la ley 20321 t.o.) establece que la inscripción en el Registro Nacional le otorga el carácter de sujeto de derecho con el alcance que les da el CCC. para las personas jurídicas. La Administración está a cargo de un órgano directivo plural, que son solidariamente responsables de la gestión administrativa.


9) Como vemos, además de las sociedades y de las asociaciones civiles, hay dos importantísimas personas jurídicas, como lo son las mutuales y las cooperativas, que tienen un extraordinario desempeño en la economía del país, a las que se les puede y debe aplicar las normas sobre reuniones a distancia, y que implementar las mismas es una clarísima obligación de los administradores, que además tienen una obligación impuesta por el CCC de prevenir un daño no justificado actuando de buena fe y conforme a las circunstancias.(arts 1710 y 1711)


CONCLUSIONES:


11) Por todo lo expuesto entendemos ejecutar reuniones a distancia es un deber de los administradores de sociedades, de asociaciones civiles, de cooperativas y de mutuales.


La fuerza mayor que impide las reuniones presenciales, y los decretos y resoluciones que suspenden asambleas y elecciones y permiten la continuación de autoridades elegidas con anterioridad de la entrada en vigor de la cuarentena preventiva, social y obligatoria en todo el ámbito nacional, no impide la convocatoria a reuniones virtuales , en especial en los órganos de administración. Dedicar los esfuerzos personales a tal fin, es un deber de todo administrador.-